viernes, 5 de octubre de 2012

Proyecto Reforma tributaria completa octubre 2012

Visita el siguiente link y ahí encontrarás, el texto completo del Proyecto Ley de la reforma tributaria

http://www.semana.com/documents/Doc-2336_2012104.pdf

jueves, 4 de octubre de 2012

Aspectos Reforma Tributaria Octubre 2012


ABC REFORMA TRIBUTARIA

1. ¿EN QUÉ CONSISTE LA REFORMA?
La reforma tiene varios  capítulos:
i) Impuesto a las personas naturales
Estamos creando un sistema impositivo que logre que los que más ganen tengan una mayor tasa efectiva de tributación. El sistema, que hemos llamado IMAN (Impuesto Mínimo Alternativo Nacional), logra que se cree una curva “progresiva” de tributación (mayores tasas a mayores ingresos) y que establezca un mínimo por debajo del cual no puede ubicarse nadie. Así logramos poner un piso para que no tengamos tasas de tributación inaceptablemente bajas en los segmentos de ingresos más altos.
ii) Impuestos a las sociedades
Las empresas, que hoy pagan 33% de impuesto de renta, pagarán sólo 25% de éste, y el 8%  restante se sustituirá por un nuevo impuesto IE (Impuesto para la Equidad). El IE, a su vez, remplazará una parte de los impuestos a la nómina que pagan las empresas: el empleador dejará de pagar los aportes de ICBF, SENA y salud, que hoy paga por sus trabajadores de menos de 10 smmlv. De esta forma, la carga que hoy lleva la nómina, pasa a ser un impuesto a las utilidades, permitiéndole a los sectores intensivos en trabajo, crear más puestos formales.
Hoy en día el ICBF y el SENA reciben sus recursos de los aportes de los empleadores y del Presupuesto General de la Nación, en el caso del ICBF.
La propuesta busca diversificar las fuentes de financiamiento de estas dos entidades, remplazando los aportes que los empleadores hacen por la parte más inestable de la nómina, los trabajadores que ganan menos de 10 smmlv, por un impuesto de nuevo, de destinación específica que pagarán las empresas. Ambas entidades siguen operando con las mismas reglas de gobierno corporativo que tienen hoy. 
iii) La reforma de IVA
Hoy día existen 7 tarifas de IVA: 0%, 1.6%, 10%, 16%, 20%, 25% y 35%. Esto genera enormes cargas administrativas para las empresas y para la DIAN. Es un sistema complejo de administrar y comprender. Para simplificarlo, la propuesta elimina las tarifas del  1.6%, la del 10%, y todas las que hoy se encuentran por encima del 16%. Se crea una tarifa de 5%, con lo cual al final existirían 3 tarifas: 0%, 5% y 16%. Los insumos de las cadenas productivas agropecuarias pasan del 16% al 5% para aliviar la carga de impuestos pagados que deban ser cobrados por la empresa y se le permite descontar su pago del impuesto de renta. Esto elimina la figura de devolución en efectivo y mejora el flujo de caja de las empresas, particularmente las pequeñas y medianas.
Se permite que quienes venden productos gravados a tarifas inferiores al 16%, puedan descontar los IVAS pagados en sus insumos, en su totalidad.
Hoy en día, los bienes y servicios que se venden a una tasa inferior, sólo permiten descuentos hasta esa misma tasa.
Se pasa el servicio de restaurantes a la categoría de excluido del impuesto y se crea un impuesto al consumo del 7% para esta partida.
Finalmente, se crea un impuesto al consumo de lujo para los bienes que hoy se encuentran al 20%, 25% y 35% para que las tasas totales de impuestos permanezcan en esos niveles, pero ahora como una combinación de IVA e impuesto al consumo. Esto permite la eliminación de 3 tarifas de IVA.
iv) Ganancias ocasionales
Se reduce la tasa del impuesto a las ganancias ocasionales por la venta de activos poseídos por más de dos años, del 33% a una tarifa del 15% a la venta de sociedades y del 10% a la venta de activos.
Se busca estimular por esta vía que la gente pague este impuesto y no diseñe figuras complejas y costosas para eludirlo.
v) Normas antievasión y antielusión
Finalmente la reforma contiene un conjunto de normas, acordes con estándares internacionales, para evitar que existan figuras a través de las cuales algunas empresas puedan tener tratamientos más favorables que otras,  siendo todas las demás condiciones iguales. Estas normas buscan promover la cultura del pago de los tributos y poner al país en la misma ruta de otras jurisdicciones más avanzadas en materia tributaria.

2. ¿SE GRAVARÁ LA CANASTA BÁSICA?
No, los bienes que hacen parte de esta canasta permanecen en las categorías de excluidos y exentos. De hecho, se reduce la tasa de IVA de los insumos que se utilizan para producirlos, apoyando a los pequeños y medianos empresarios del sector. 
3. ¿SE AUMENTARÁN MIS IMPUESTOS?
En Colombia hay alrededor de 4,6 millones de contribuyentes al impuesto de renta. De éstos, sólo 1,1 millones declaran renta, y el resto, pagan a través de sus retenciones en la fuente. Para el grueso de los 4.6 millones, el impuesto a la renta va a bajar, puesto que se le reducirán sus retenciones hasta llegar a la curva del IMAN, cuyas tasas están por debajo de los niveles que se pagan hoy. En  las personas de mayores ingresos sin embargo, hoy se encuentra un grupo importante que pagan alrededor de 5% o menos de tasa efectiva de impuesto (impuesto/ingreso bruto). En estos casos sí habrá un incremento, que busca que esta tasa suba a medida que sube el ingreso, llegando a un nivel de 15% como tasa máxima. Las comparaciones internacionales muestran que en cualquier caso, las tasas a las que aspira esta primera reforma, siguen siendo inferiores a los estándares internacionales.
4. ¿SE ELIMINAN LOS PARAFISCALES?
No, se sustituye una fuente de financiación del SENA y el ICBF de un impuesto a la nómina que se paga por los trabajadores de menores ingresos por un impuesto a las utilidades, que no castiga la creación de empleo.
5. ¿Y CAMBIA EN ALGO EL FUNCIONAMIENTO DEL ICBF Y DEL SENA?
No, el único cambio se da en una de sus fuentes de financiación, pero las entidades seguirán funcionando como hoy. Es importante destacar que sus ingresos no se verán afectados; se crea una fuente de destinación específica precisamente para asegurarlos.
6. ¿LAS EMPRESAS VAN A PAGAR MÁS IMPUESTOS?
Al sumar los efectos que se generan por disminuir la carga sobre la nómina y la creación del IE, lo que se va a observar es un alivio para aquellas empresas más intensivas en trabajo, estimulando así la creación de empleos formales.
7. ¿SE GRAVARÁN LOS DIVIDENDOS?
No, la tributación de dividendos seguirá siendo la de hoy, es decir, que sólo pagan impuestos a los dividendos los accionistas en el caso en que la utilidad no haya sido gravada en la sociedad.
Ver el enlace:
http://www.semana.com/economia/gobierno-destapa-nueva-reforma-tributaria/185747-3.aspx


jueves, 27 de septiembre de 2012

Contrato Leasing


contrato de leasing es un  contrato de carácter comercial, mediante el cual se entrega un bien a una persona para que este la use con la obligación de pagar una especie de canon de arrendamiento durante un tiempo determinado, cuando dicho tiempo termine la persona tendrá la facultad de adquirir el bien pagando un precio o podrá devolver. El arrendatario tiene la facultad de adquirir la propiedad del bien.
Dentro de las características del leasing podemos destacar las siguientes:
  1. Es un contrato de carácter comercial, pues por lo general este tipo de contrato lo celebran grandes empresas con el fin de obtener una utilidad.
  2. Es innominado pues en Colombia no se encuentra regulado por las normas del código de comercio, el cual define los contratos comerciales.
  3. Es un contrato de carácter consensual pues para su perfeccionamiento basta la voluntad de las partes contratantes.
  4. De igual forma es bilateral pues ambas partes contratantes le asisten obligaciones.
  5. Es oneroso pues reviste unas utilidades para quien recibe el arrendamiento y posiblemente si el arrendatario decide adquirir el bien, se genera la utilidad de la compra. Al igual que el arrendatario recibe los beneficios que el uso de la cosa le pueda otorgar.
  6. Es de tracto sucesivo pues el contrato se va desarrollando de manera continua.
  7. Pese a no estar regulado por el código de comercio es un contrato de carácter principal, es decir, que no requiere de la existencia de otro contrato para poder existir.
En la doctrina se han conocido dos clases de leasing, el leasing financiero y el leasing operativo, ¿qué diferencia al uno del otro? Se diferencian estas dos clases de leasing en que en el leasing financiero  siempre va a tener presente en el contrato la opción,  una vez terminado de pagar los cánones de arrendamiento de adquirir el bien. Mientras que en el leasing operativo la opción de adquirir el bien no siempre está presente, esta es excepcional.

martes, 25 de septiembre de 2012

Perdida de inventarios es deducible del impuesto de renta según la Dian


La pérdida de mercancía que hace parte del inventario del contribuyente es deducible del impuesto de la renta siempre que tal hecho suceda por  fuerza mayor comprobada.
Mediante concepto 008894 de febrero 10 de 2011:
(…) En todo caso y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, a afectos del reconocimiento fiscal de la pérdida de bienes activos movibles, la misma debe estar debidamente certificada y su ocurrencia debe corresponder a una fuerza mayor comprobada. En este sentido se modifican los Conceptos 102401 del 20 de octubre de 2000 y 058114 del 23 de junio de 1999 en cuanto en ellos se indicó, que el artículo 148 del Estatuto Tributario no aplicaba respecto de los bienes que se comercializan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, sin hacer diferenciación alguna. (…)
Precisa la Dian que tal deducción procede siempre que esa pérdida no se haya reflejado ya en el juego de inventarios, esto es, que no haya sido “costeada”, pues de ser así, tratarla como deducción sería equivalente a reconocer de forma concurrente dicha pérdida.
Según esta nueva doctrina, la pérdida de inventarios sucedida ya sea por hurto, accidente o cualquier otro hecho, debe corresponder a un caso de fuerza mayor, y es allí donde puede estar la trampa, puesto que la Dian suele ser exigente y restrictiva en su concepto de fuerza mayor, puesto que según su arraigado criterio, la fuerza mayor debe obedecer a  un echo irresistible, imprevisible, y en esa calificación está el problema, ya que los funcionarios de la Dian y su misma doctrina no suelen ser flexibles a la hora de calificar estos hechos

lunes, 24 de septiembre de 2012

DECRETO 1950 de 2012


MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO


DECRETO No. 1950
(19 de septiembre de 2012)


Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, y


CONSIDERANDO:


Que el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012 regula la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios.

Que para establecer si se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y si se debe aplicar la tabla prevista en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, es necesario que el agente de retención conozca previamente si el trabajador independiente cumple las condiciones señaladas en dicho artículo.

Que para efectos de la aplicación de la nueva disposición, es necesario establecer el procedimiento que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención.

DECRETA:


ARTÍCULO 1. Condiciones que debe acreditar el trabajador independiente. Para establecer si el trabajador independiente cumple las condiciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, esto es, pertenecer al régimen simplificado o cumplir los topes y condiciones de este régimen cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas, deberá allegar ante el agente de retención, con ocasión de la primera prestación de servicios de cada año gravable, la siguiente información:

a) Copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2788 de 2004, esté obligado a inscribirse.

b) Cuando el trabajador independiente no esté obligado a inscribirse en el RUT o en el documento del RUT no aparezca inscrito como responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberá anexar una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento en la cual manifieste:
1. Que no está inscrito en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas porque presta servicios excluidos.

2. Que cumple los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.

Cuando el trabajador independiente, en el curso del año gravable deje de cumplir alguna de las condiciones previstas en el artículo 499 del Estatuto Tributario, deberá informarlo por escrito y de manera inmediata al agente de retención y anexar copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, cuando sea del caso, con el fin de que sean tenidos en cuenta para efectos del siguiente pago o abono en cuenta.

ARTÍCULO 2. Procedimiento. Con base en la información presentada por el trabajador independiente de conformidad con el artículo 1 del presente Decreto, en los contratos y/o en el valor total mensual de los servicios prestados, el respectivo agente de retención, deberá establecer si hay lugar o no a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y a qué tarifa.

Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado, o cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado, se aplicarán las siguientes reglas:

1. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta a cargo del respectivo agente de retención por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea igual o inferior a cien (100) UVT.

2. Estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea superior a cien (100) UVT sin que exceda de trescientas (300) UVT, de la siguiente manera:

a) La tarifa de retención sobre el valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención, expresado en UVT, será la que corresponda al rango señalado en la tabla de retención en la fuente contenida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.

b) El agente de retención con ocasión de cada pago o abono en cuenta, ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, con base en la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta acumulados realizados por aquel en el respectivo mes, cuando a ello haya lugar.

c) Cuando la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias generales vigentes.

d) Cuando de la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta efectuados por el agente de retención en el respectivo año, se desprenda que el trabajador independiente ha dejado de cumplir la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto, el agente de retención aplicará lo dispuesto en el artículo 4 a partir del mes en que se incumpla la condición y en dicho mes reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Parágrafo 1. El valor total de los pagos o abonos en cuenta expresados en UVT se tomará hasta las dos primeras cifras decimales.

Parágrafo 2. La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996.

ARTÍCULO 3. Base de retención. La base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de prestación de servicios de que trata el presente decreto, está constituida por el ochenta por ciento (80%) del valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención. Del ochenta por ciento (80%) citado se efectuarán las disminuciones autorizadas en los términos de la ley y los reglamentos, esto es, el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, los aportes a las administradoras de riesgos laborales y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas "Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)".

ARTÍCULO 4. Aplicación de las normas generales de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el agente de retención practicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los siguientes casos:

a) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen común del impuesto sobre las ventas.

b) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y no cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado.

c) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.
d) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado y la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.

e) Cuando el trabajador independiente no allegue en debida forma los documentos y la certificación a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 5. Responsabilidad de los agentes de retención. Los agentes de retención serán responsables por la retención de que trata el presente Decreto, en los términos establecidos en el artículo 370 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 6. Otras disposiciones. Los aspectos no regulados por el presente Decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 7. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESEY CUMPLASE 
Dado en Bogotá, a los 19 de septiembre de 2012 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
Presidente de la República



MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

miércoles, 19 de septiembre de 2012

DIAN Proyecto modificación decreto 380 de 2012


Ministerio de Hacienda y Crédito Público 
República de Colombia 
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO 
DECRETO No. 
(                    ) 
Por el cual se modifica el Decreto 380 de 2012 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 

En uso de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, la Ley 67 de 1979, la Ley 7ª de 1991 y oído el comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. 

CONSIDERANDO:    
Que el artículo 2º del  Decreto 380 de 2012, establece entre las obligaciones  que tienen las Sociedades de 
Comercialización Internacional, el no transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a  otra Sociedades de Comercializadora Internacional o a un tercero y que su incumplimiento da lugar a una de infracciones previstas en el artículo 12 del Decreto 380 de 2012. 
Que la sola actividad mercantil de  transferir mercancías a cualquier título  entre Sociedades de Comercialización Internacional es factible, sin perjuicio de las condiciones que tiene establecida la ley para tener derecho a los beneficios fiscales. 

RESUELVE: 
Artículo 1º. Derogase el numeral 10 del artículo 2º y el numeral 1.6 del artículo 12 del Decreto 380 de 2012.  

Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 380 de 2012, el cual quedará así: 
“Artículo 40-3. Garantías. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga la autorización, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los impuestos, gravámenes y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. 
El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT. 


En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presente la solicitud, el monto de la 
garantía será el previsto en el inciso anterior. 
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, determinará los montos de reducción gradual en la renovación de las garantías, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados periodos de tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de Comercialización Internacional. 
Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para las Sociedades de Comercialización Internacional”.

Artículo 3°. Transitoriedad: Para las solicitudes de autorización que se hicieron con anterioridad a la vigencia del Decreto 1727 del 16 de agosto de 2012,  se cumplirá con los requisitos establecidos en el Artículo 2 del Decreto 380 del 16 de febrero de 2012. 
Para las solicitudes radicadas desde la vigencia del Decreto 1727 del 16 de agosto de 2012  se deberá cumplir con el patrimonio exigido en el artículo 1 del Decreto 1727 de 2012. 
Artículo 4º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE  
Dado en Bogotá  D. C. 
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON 
Presidente de la Republica 
MAURICIO CARDENAS SANTA MARIA 
Ministro de Hacienda y Crédito Público 
 SERGIO DIAZ GRANADOS 
Ministro de Comercio, Industria y Turismo  

Carrera 8  No. 6 C 38  Bogotá D.C. 
PBX   381 1700 
atencioncliente@minhacienda.gov.co 
www.minhacienda.gov.co


martes, 18 de septiembre de 2012

¿Quiénes están obligados a tener un contador público?


La obligación de contratar un contador público obedece más a una necesidad de la empresa de contar con información financiera de utilidad, que a una obligación legal.
Por ley, no todas las empresas están obligadas a contratar a un contador público; sólo aquellas que la ley les obliga a tener un revisor fiscal, y aquellas que la ley tributaria les obliga a firmar sus declaraciones tributarias por contador público, que por lo general son grandes empresas 
Las empresas pequeñas, los comerciantes pequeños, aunque estén obligados a llevar contabilidad no están obligados por ley a contratar un contador público.
En algunos casos, por exigencias no legales sino comerciales, el empresario debe presentar estados financieros firmados o dictaminados por contador público, caso en el cual puede contratar temporalmente un contador público, quien se encargará de revisar la contabilidad y luego firmar, certificar o dictaminar los estados financieros, según sea el caso.
De otra parte, no hay que olvidar que para que la contabilidad sirva como elemento de prueba al comerciante, esta debe cumplir con todos los requisitos de ley, por lo que siempre que se esté obligado a llevar contabilidad, es aconsejable contar con la asesoría de un contador público.

Año 2012: último por el cual se otorguen beneficios de auditoría


Uno de los beneficios tributarios más utilizados en los pasados 14 años ha sido el conocido como “beneficio de auditoría” (actualmente contenido en el Art.689-1 del E.T.), pues a través del mismo todos los contribuyentes del impuesto de renta (personas naturales y jurídicas), si cumplen con la totalidad de los requisitos que la norma les exige, logran reducir notoriamente el tiempo de firmeza de esas declaraciones (que normalmente sería de 24 meses según el Art. 714 del E.T. pero que puede reducirse incluso a periodos de solo 6 meses).
Sin embargo, ese beneficio, tal y como está redactada en estos momentos la norma y mientras no se genere una nueva reforma tributaria que lo prolongue, solo podrá utilizarse hasta las declaraciones de renta del presente año gravable 2012, pues así lo dispuso el Art. 33 de la Ley 1430 de diciembre de 2010 que fue la sexta reforma tributaria utilizada para prolongar la existencia del mismo.

Seis versiones diferentes a lo largo de 14 años

En efecto, comenzando con el año 1998, los diferentes gobiernos y congresistas de cada época aprobaban que existiera el mencionado beneficio de auditoría porque era una fórmula que se volvía atractiva para que los contribuyentes se interesaran en cumplir voluntariamente con su obligación de declarar renta sin que la DIAN tuviera que desgastarse en perseguirlos para obligarlos a ello (recuérdese que uno de los requisitos para el beneficio de auditoría es presentar oportunamente la declaración y pagarla oportunamente).
Pero cada Gobierno y Congreso de la época, sabiendo que el costo tributario para el Estado otorgando este beneficio puede ser muy alto (ya que muchos pueden hacer quedar en firme muy rápidamente unas declaraciones en las que escondieron parte de sus ingresos gravados o incluyeron hasta costos inexistentes), siempre lo aprobaban diciendo que su duración tendría un límite en el tiempo.
Sin embargo, al llegar el siguiente Gobierno y Congreso, de nuevo se alargaba la duración de este beneficio cambiándole, obviamente, un poco los requisitos para el mismo. Así, las 6 versiones y duraciones han quedado contenidas en las siguientes reformas tributarias:
1-Con el Art.22 de la Ley 488 de 1998 (el cual otorgó el beneficio de firmeza en 6 meses para las declaraciones 1998 que incrementaran en un 30% el impuesto neto de renta en comparación con el del año 1997; ver también el art.111 de la misma Ley 488/98).
2-Con el Artículo 17 de La Ley 633 de diciembre 2000 (el cual otorgó el beneficio de firmeza en 12 meses para los años 2000 hasta 2003 si el impuesto se incrementaba de año en año en 2 veces la inflación del respectivo año).
3-Con el Art. 81 de la Ley 788 de diciembre de 2002 (el cual otorgó el beneficio de firmeza en 10 meses para los años 2004 hasta 2006 si el impuesto se incrementaba de año en año en 2,5 veces la inflación del respectivo año).
4-Con el Art.28 de la Ley 863 de diciembre de 2003 (el cual modificó el beneficio para los años 2004 a 2006 diciendo que la firmeza sería en 18 meses si el impuesto se incrementaba en 2,5 veces la inflación; o en 12 meses si el incremento era de 3 veces la inflación; o de 6 meses si el incremento era de 4 veces la inflación. La misma Ley 863 indicó que no se podría tomar al mismo tiempo el beneficio del art.158-3.
5-Con el Artículo 63 de la Ley 1111 de diciembre de 2006 (el cual amplió el beneficio solo para para los años 2007 hasta 2010 e indicando que la firmeza en 6 meses se produciría no con un incremento de 4 veces la inflación sino de 5 veces y que si la declaración arroja saldo a favor, el mismo tiempo en que haya de quedar en firme es el tiempo para tramitar la solicitud de devolución o compensación de dicho saldo a favor).
6- Con el Art. 33 de la Ley 1430 de diciembre de 2010 (el cual lo prolongó para los años 2011 y 2012 y al mismo tiempo indicó que la firmeza en 18, o 12 y/o 6 meses solo se produciría esta vez si el impuesto neto de renta se incrementaba en 5, 7 y 12 veces la inflación respectivamente. Además, permite que si al momento de presentar las declaraciones del 2011 o 2012 se tiene pendientes presentar  las de años anteriores, esas declaraciones anteriores se podrán presentar extemporáneamente y también tendrán beneficio de auditoria).

¿Habrán más prolongaciones de este beneficio?

Con tantas prolongaciones que a última hora se han venido haciendo de este  beneficio en las reformas tributarias antes comentadas, obviamente que caben las preguntas:  ¿Habrán más reformas tributarias que lo terminen prolongando? ¿Es este quizás un “buen negocio” para el contribuyente y para el Estado que lo mejor sería entonces perpetuarlo?
El turno de responder estas preguntas le tocará al actual Presidente y al Congreso. Como sea, hasta el momento no se sabe que hayan radicado proyectos de ley para alargarlo, pero casi siempre las sorpresas salen al final del año…

Independientes, afiliación a riesgos laborales es obligatoria


ARL por ARP

Según la definición de la nueva Ley 1562 del 11 de julio de 2012 “Por el cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud ocupacional”. De tal manera que la abreviatura tradicional que siempre hemos usado ARP –Administradora de Riesgos Profesionales-, en la nueva ley es señalado como las Administradoras de Riesgos Laborales, por lo que la abreviatura que se usará será ARL.

Afiliación obligatoria de independientes

La Ley 1562 de 2012 en su artículo 2º lo siguiente:
“Artículo 2°. Modifíquese el artículo 13 del Decreto-ley 1295 de 1994, el cual quedará así: Artículo 13. Afiliados. Son afiliados al Sistema General de Riesgos Laborales: a) En forma obligatoria:
  • Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo escrito o verbal y los servidores públicos; las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.
  • Las CTA y PCTA son responsables conforme a la ley, del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados. Para tales efectos le son aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes y de igual forma le son aplicables las obligaciones en materia de salud ocupacional, incluyendo la conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional (COPASO).
  • Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. (Nota: Si es por contrato de prestación de servicios, aplica el numeral 1º)
  • Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución o cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida dentro del año siguiente a la publicación de la presente ley por parte de los Min. Protección Social.
  • Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Min. Trabajo como de alto riesgo. El pago de esta afiliación será por cuenta del contratante.
  • Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.
  • Los miembros activos del Subsistema Nacional de primera respuesta y el pago de la afiliación será a cargo del Ministerio del Interior, de conformidad con la normatividad pertinente. (Bomberos y miembros de la Defensa Civil) …”
Nota: Los demás independientes que no están descritos en los puntos anteriores, podrán afiliarse a ARL de manera voluntaria.

Forma de afiliación de trabajadores independientes –contratistas-

Reiteramos que desde hace 15 días el Ministerio del Trabajo y el de Protección Social anunciaron la reglamentación de la afiliación de los independientes a riesgos laborales, pero tras intensas búsquedas hasta ayer lunes, sólo encontramos boletines de prensa que señalan cómo será el procedimiento.
Veamos lo informado por los Ministerios mencionados:
  • Contrato superior a 1 mes: Todo contratista con contrato superior a 1 mes debe estar afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales obligatoriamente.
  • Fecha máxima de afiliación obligatoria: Contratantes tendrán hasta el 1 de marzo de 2013 para terminar de afiliar a los contratistas que realicen actividades en riesgo I, II y III. Para riesgo IV y V será a partir de la publicación del mencionado decreto.
  • Afiliación a Salud y Pensión para poder afiliarse a ARL: Contratista debe estar cotizando a Salud y Pensiones para afiliarse al sistema de Riesgos Laborales.
  • Riesgo I, II y III lo paga el independiente: Los contratistas que realicen actividades de Riesgo I, II y III de acuerdo al Decreto 1607 de 2002 pagará el mismo su cotización pero a través del contratante.
  • Riesgo alto, lo paga el contratante: Cuando la actividad que desarrolla el independiente es de alto riego (IV y V según Decreto 1607 de 2002), lo deberá pagar el contratante del servicio.
  • Contratante reporta ante ARL: Responsable de presentar las novedades del contratista a la ARL será el contratante.
  • Valor de la cotización: Será igual que la cotización a Salud y Pensión, o sea, sobre la totalidad de los ingresos, pero sobre esa totalidad, podrá hacerlo mínimo sobre el 40%
  • Porcentaje de cotización: Igual que la de un trabajador dependiente, entre 0.522% al 2.436%, según el riesgo que va de Riesgo 1 al 5.
  • Varios contratos de prestación de servicios: Se deberá cotizar sobre cada uno de los contratos que tenga y en caso de accidente laboral, se le deberá reconocer la incapacidad sobre la totalidad de los valores reportados en las cotizaciones y no sólo por el trabajo donde sufrió el accidente.

lunes, 17 de septiembre de 2012

TABLA RETENCIÓN EN LA FUENTE A TRABAJADORES INDEPENDIENTES LEY 1527 DE 2012








¿Cómo se afecta la retención de IVA al régimen simplificado con lo establecido en la Ley 1527 de 2012?

El artículo 13 de la Ley 1527 de 27-04-2012, 
El beneficio sólo será aplicable a aquellos trabajadores independientes que cumplan con los topes y condiciones para pertenecer al régimen simplificado del impuesto a las ventas aun cuando por la actividad que desarrolle se trate de un “no responsable”; por consiguiente, a los trabajadores independientes inscritos como responsables del régimen común, le serán aplicables las tarifas de retención establecidas por las normas generales.

A raíz de los cambios que el Artículo 13 de la Ley 1527 de abril 27 de 2012 introdujo en materia de retención en la fuente sobre servicios prestados por personas naturales del régimen simplificado del IVA(entendiendo por “servicios” todo lo que sea honorarios, comisiones y servicios), es importante examinar los efectos que esa nuevanormatividad también tiene en el cálculo de la retención de IVA  asumida que muchos agentes de retención (cuando están en el régimen común) también tienen que calcular al comprarbienes o servicios gravados con IVA a ese tipo de personas naturales.
De acuerdo con esa norma, si la sumatoria acumulada de los servicios brutos causados opagados durante un mismo mes a una persona del régimen simplificado del IVA no exceden de 100 UVT (actualmente 100 x 26.049= $2.604.900), en ese caso su retención en la fuente a titulo de renta es de cero pesos. Pero si exceden los 100 UVT y no sobrepasan los 300 UVT, entonces sufrirán retención a titulo de renta con las tarifas especiales de los rangos contenidos en la tabla incluida en la norma. Si durante el mes sobrepasan los 300 UVT, entonces se deben calcular sobre todos los pagos o causaciones del mes las tarifas tradicionales.
Una vez definido cuál tarifa de retención a título de renta se les aplicará, en ese caso su valor bruto se reduce en un 20% (para trabajar con una base de solamente el 80% del mismo) y adicionalmente se le restan los valores por aportes a salud, pensiones y ARP que demuestre que está realizando sobre esos pagos o causaciones que el agente de retención le está realizando.
Sujetos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de conformidad con la siguiente tabla:  
Rangos en UVT
Tarifa
Desdehasta
>1001502%
>1502004%
>2002506%
>2503008%
La base para calcular la retención será el 80% del valor pagado en el mes. De la misma se deducirá el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales, y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas “Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)”.
La retención en la fuente aplicable a los pagos realizados a trabajadores independientes pertenecientes a régimen común, o al régimen simplificado que superen las 300 UVT, será la que resulte de aplicar las normas generales


RETENCION EN LA FUENTE EFECTUADA A TRAVÉS DE BANCOS


A través de la Resolución 0076 de agosto 31 de 2012 la DIAN definió los cinco formatos que tendrán que utilizar las entidades financieras y el Tesoro Nacional para informar sobre las retenciones que realizaron, por cuenta de terceros, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1159 de junio de 2012. Estos reportes se empezarían a generar en forma diaria y/o mensual a partir de junio de 2013, pero se puede prever que estos no servirán para liberar a los agentes de retención en su tarea de entregar, al final del año, el formato 1001.

Luego de haber publicado el 24 de agosto un borrador de la norma, la DIAN finalmente expidió su Resolución 0076 de agosto 31 de 2012 para establecer los formatos definitivos que serán utilizados por los bancos y el Tesoro Nacional en el proceso de reportar a la DIAN las operaciones sobre retenciones en la fuente a título de Renta y de IVA que lleguen a practicar por cuenta de los agentes de retención en los términos de lo establecido por el Art. 376-1 del E.T. y su Decreto reglamentario 1159  de junio 1 de 2012.
Según lo indicado en el Art. 8 de la Resolución 0076, será solo a partir de junio 4 de 2013 cuando los bancos y el Tesoro Nacional tendrían que empezar a suministrar esa información, pues el Decreto 1159 de 2012 dispuso que la DIAN tendría todo un año para hacer los ajustes técnicos respectivos y empezar a emitir las primeras resoluciones  con las cuales señale, con nombre propio, a los agentes de retención que quedan obligados a usar los bancos para realizar a través de ellos lospagos y retenciones a sus proveedores, empleados y acreedores (hasta el momento no se han expido resoluciones de ese tipo).
Los cinco formatos definidos con la Resolución 0076 son aquellos con los cuales los bancos y el Tesoro Nacional podrán efectuar los reportes diarios y/o mensuales que habían quedado establecidos en el Art. 8 del Decreto 1159.En comparación con lo que fue el borrador que previamente se había publicado para esta resolución, la DIAN sí terminó haciendo algunos ajustes a lo que será finalmente la forma en cómo se diligenciarán dichos formatos.

Los bancos entregarán cuatro formatos: el 1771 es el más importante

En el caso de los bancos, su tarea consistirá en entregar cuatro formatos distinguidos con los números 1771 (versión 1), 1772 versión 11773 versión 1 y 1775 versión 1.
De todos ellos, el más importante sería el 1771 pues  con este informarán, a más tardar al segundo día hábil de haber practicado las retenciones, cuáles fueron los datos del agente de retención que ordenó el pago (y si el agente de retención actuó a través de mandatario, entonces se reportarán también los datos de ese mandatario).
Ese mismo formato llevará los datos del tercero al que se le hizo el pago y cuáles fueron los valores del pago, el concepto del pago, las bases y tarifas utilizadas para calcular la retención y el valor de las retenciones finalmente practicadas. Esto equivale a lo que se empezará a llamar el “comprobante de retención practicada” el cual se reportará uno a uno dentro del formato por cada pago que se haga y deberá llevar un numero de hasta 30 dígitos que irá siendo diferente en cada registro y el cual entendemos será asignado internamente por cada banco.
En este punto es importante comentar que habrán casos en que el “valor base para calcular la retención” que le sea informado por el agente de retención al banco, puede ser un valor que no guarde relación con el valor que el tercero finalmente se llevará como neto a su favor después de restadas las respectivas retenciones.Para ilustrarlo, supóngase que un agente de retención va a pagar a un proveedor un valor de 10.000.000 por una compra de bienes excluidos de IVA y sobre los cuales ya le había hecho un anticipo de 3.000.000. En ese caso se le dirá al banco que el pago a realizar se discrimina así:
- Valor total del pago que se ordena efectuar al banco: 7.000.000
-  Valor base de la retención: 10.000.000
- Tarifa de retención a titulo de renta a utilizar: 3,5%
- Valor de la retención que deben practicarle: 350.000
- Valor del pago neto que debe llevarse el proveedor: 6.650.000
Recuérdese que el pago que finalmente se lleve el proveedor o tercero solo se lo podrá llevar de dos posibles maneras, de acuerdo con lo indicado en el Art. 1 del Decreto 1159:
 a) se lo trasladarán a la cuenta de ahorros o corriente que él diga y allí lo podrá retirar como desee (ya sea usando una tarjeta débito o girando luego sus propios cheques o haciendo sus propias transferencias);
b) pidiendo un cheque que le saldrá girado con la restricción “páguese al primer beneficiario”.
Si esas son las dos únicas maneras en que finalmente recibirán su dinero, eso nos deja ver que este mecanismo del pago a terceros a través de los bancos como sistema que sí le garantizará a la DIAN el que le llegue más efectivamente el dinero de la retenciones,será al mismo tiempo el mecanismo con el cual se estará dando comienzo a los controles establecidos en el Art. 771-5 del E.T. el cual indica que a partir del 2014 no se aceptarán como deducibles en renta los pagos en efectivo que un mismo contribuyente realice por encima de ciertos limites establecidos en dicha norma.
Los códigos de los conceptos del pago y su retención que se usarán en la elaboración del formato 1771, ya no serán los 60 que inicialmente había mencionado la DIAN en el borrador de la resolución sino que solamente serán 16 para las retenciones a título de renta y 3 para las retenciones a título de IVA. Tales códigos son los siguientes:
CONCEPTOS DE RETENCION RENTA
Código
Descripción
5001
Salarios, Prestaciones y demás pagos laborales
5002
Honorarios
5003
Comisiones
5004
Servicios
5005
Arrendamientos
5006
Intereses y rendimientos financieros
5007
Compra de activos movibles
5008
Compra de activos fijos
5023
Pago al exterior por asistencia técnica
5024
Pago al exterior por marcas
5025
Pago al exterior por patentes
5026
Pago al exterior por regalías
5027
Pagos al exterior por servicios técnicos
5043
Participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles
5044
El pago por loterías, rifas, apuestas y similares
5047
Importe siniestros por lucro cesante pagados o abonados en cuenta
CONCEPTOS DE RETENCION IVA
Código
Descripción
1
Practicada a responsables del régimen común
2
Practicada a responsables del régimen simplificado
3
Practicada por servicios prestados por no residentes o no domiciliados

viernes, 16 de marzo de 2012

Resolución 000020 de 06 Marzo de 2012





DIAN
Resolución 000020

06-03-2012
Por la cual se modifican los plazos para presentar información tributaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, establecidos en las Resoluciones 011423, 011425, 011427, 011428 y 011429 de 2011 y se modifican el Parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 011428 de 2011 y el Parágrafo 2 del artículo 20 de la Resolución 011429 de 2011.
El Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales
En uso de sus facultades legales, en especial las consagradas en los numerales 12 y 22 del artículo 6 del Decreto 4048 de 2008 y en los artículos 628, 629-1631631-2, 631-3,633684 y 686 del Estatuto Tributario, y
Considerando
Que en el mes de octubre del año 2011, se estableció el grupo de personas naturales y asimiladas, personas jurídicas y asimiladas, Grandes Contribuyentes y demás entidades públicas y privadas que deben suministrar información exógena por el año gravable 2011, se señaló su contenido y características técnicas y se fijaron los plazos para la entrega.
Que mediante Resolución 013484 de fecha 29 de diciembre de 2011, se modificaron algunos plazos para la presentación de la información tributaria, establecidos en las Resoluciones 011427, 011428 y 011429 de 2011, debido a las solicitudes recibidas por parte de algunos obligados, con el fin de no verse obligados a incumplir el deber formal de presentar la información solicitada.
Que no obstante la ampliación de plazos mencionada, el término establecido es apremiante e insuficiente para cumplir con la obligación formal, debido a los cambios efectuados en los formatos para la presentación de la información tributaria por el año gravable 2011.
Por lo anterior, se considera viable ampliar los plazos señalados en las Resoluciones 011423,011425, 011427, 11428 y 011429 de octubre 31 de 2011 para la presentación de la información exógena correspondiente al año gravable 2011 con el fin de facilitar el cumplimiento del respectivo deber legal.
Resuelve
Artículo 1. Modificación de los plazos para la presentación de la información tributaria. Modifícanse los plazos previstos para el cumplimiento de la obligación de presentación de información tributaria a que hacen referencia los artículos 9 de la Resolución 011423 de 2011; 4 de la Resolución 011425 de 2011;,4 de la Resolución 011427 de 2011; 3 de la Resolución 011428 de 2011 y 18 de la Resolución 011429 de 2011, así:
Para la entrega de la información solicitada deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del Informante, cuando se trate de un Gran Contribuyente y los dos últimos dígitos del NIT del informante, cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o de una persona natural y asimilada, de acuerdo con la obligación a reportar y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas como se relacionan a continuación:
Grandes Contribuyentes:
Último Dígito
Fecha
3
25 de Abril de 2012
4
26 de Abril de 2012
5
27 de Abril de 2012
6
30 de Abril de 2012
7
02 de Mayo de 2012
8
03 de Mayo de 2012
9
04 de Mayo de 2012
0
07 de Mayo de 2012
1
08 de Mayo de 2012
2
09 de Mayo de 2012
Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas:
Últimos Dígitos
Fecha
26-29
10 de Mayo de 2012
30-33
11 de Mayo de 2012
34-37
14 de Mayo de 2012
38-41
15 de Mayo de 2012
42-45
16 de Mayo de 2012
46-49
17 de Mayo de 2012
50-53
18 de Mayo de 2012
54-57
22 de Mayo de 2012
58-61
23 de Mayo de 2012
62-65
24 de Mayo de 2012
66-69
25 de Mayo de 2012
70-73
28 de Mayo de 2012
74-77
29 de Mayo de 2012
78-81
30 de Mayo de 2012
82-85
31 de Mayo de 2012
86-89
01 de Junio de 2012
90-93
04 de Junio de 2012
94-97
05 de Junio de 2012
98-01
06 de Junio de 2012
02-05
07 de Junio de 2012
06-09
08 de Junio de 2012
10-13
12 de Junio de 2012
14-17
13 de Junio de 2012
18-21
14 de Junio de 2012
22-25
15 de Junio de 2012
Artículo 2. Modificase el Parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 011428 de octubre 31 de 2011, el cual queda así:
“Parágrafo 2. El mecanismo de firma con certificado digital debe solicitarse personalmente o a través de apoderado debidamente facultado, ante las Direcciones Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
Artículo 3. Modificase el Parágrafo 2 del artículo 20 de la Resolución 011429 de octubre 31 de 2011, el cual queda así:
“Parágrafo 2. El mecanismo de firma con certificado digital debe solicitarse personalmente o a través de apoderado debidamente facultado, ante las Direcciones Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales.”
Artículo 4. Vigencia y derogatorias. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 013484 de diciembre 29 de 2011.
Publíquese y Cúmplase
Dada en Bogotá D. C., a los 06-03-2012.
Juan Ricardo Ortega López
Director Genera