La pérdida de mercancía que hace parte del inventario del contribuyente es deducible del impuesto de la renta siempre que tal hecho suceda por fuerza mayor comprobada.
Mediante concepto 008894 de febrero 10 de 2011:
(…) En todo caso y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, a afectos del reconocimiento fiscal de la pérdida de bienes activos movibles, la misma debe estar debidamente certificada y su ocurrencia debe corresponder a una fuerza mayor comprobada. En este sentido se modifican los Conceptos 102401 del 20 de octubre de 2000 y 058114 del 23 de junio de 1999 en cuanto en ellos se indicó, que el artículo 148 del Estatuto Tributario no aplicaba respecto de los bienes que se comercializan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, sin hacer diferenciación alguna. (…)
Precisa la Dian que tal deducción procede siempre que esa pérdida no se haya reflejado ya en el juego de inventarios, esto es, que no haya sido “costeada”, pues de ser así, tratarla como deducción sería equivalente a reconocer de forma concurrente dicha pérdida.
Según esta nueva doctrina, la pérdida de inventarios sucedida ya sea por hurto, accidente o cualquier otro hecho, debe corresponder a un caso de fuerza mayor, y es allí donde puede estar la trampa, puesto que la Dian suele ser exigente y restrictiva en su concepto de fuerza mayor, puesto que según su arraigado criterio, la fuerza mayor debe obedecer a un echo irresistible, imprevisible, y en esa calificación está el problema, ya que los funcionarios de la Dian y su misma doctrina no suelen ser flexibles a la hora de calificar estos hechos
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