Ministerio de Hacienda y Crédito Público
República de Colombia
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO
DECRETO No.
( )
Por el cual se modifica el Decreto 380 de 2012
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, la Ley 67 de 1979, la Ley 7ª de 1991 y oído el comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2º del Decreto 380 de 2012, establece entre las obligaciones que tienen las Sociedades de
Comercialización Internacional, el no transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a otra Sociedades de Comercializadora Internacional o a un tercero y que su incumplimiento da lugar a una de infracciones previstas en el artículo 12 del Decreto 380 de 2012.
Que la sola actividad mercantil de transferir mercancías a cualquier título entre Sociedades de Comercialización Internacional es factible, sin perjuicio de las condiciones que tiene establecida la ley para tener derecho a los beneficios fiscales.
RESUELVE:
Artículo 1º. Derogase el numeral 10 del artículo 2º y el numeral 1.6 del artículo 12 del Decreto 380 de 2012.
Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 380 de 2012, el cual quedará así:
“Artículo 40-3. Garantías. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga la autorización, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los impuestos, gravámenes y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT.
En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presente la solicitud, el monto de la
garantía será el previsto en el inciso anterior.
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, determinará los montos de reducción gradual en la renovación de las garantías, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados periodos de tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de Comercialización Internacional.
Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para las Sociedades de Comercialización Internacional”.
Artículo 3°. Transitoriedad: Para las solicitudes de autorización que se hicieron con anterioridad a la vigencia del Decreto 1727 del 16 de agosto de 2012, se cumplirá con los requisitos establecidos en el Artículo 2 del Decreto 380 del 16 de febrero de 2012.
Para las solicitudes radicadas desde la vigencia del Decreto 1727 del 16 de agosto de 2012 se deberá cumplir con el patrimonio exigido en el artículo 1 del Decreto 1727 de 2012.
Artículo 4º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dado en Bogotá D. C.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
Presidente de la Republica
MAURICIO CARDENAS SANTA MARIA
Ministro de Hacienda y Crédito Público
SERGIO DIAZ GRANADOS
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
Carrera 8 No. 6 C 38 Bogotá D.C.
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