jueves, 27 de septiembre de 2012

Contrato Leasing


contrato de leasing es un  contrato de carácter comercial, mediante el cual se entrega un bien a una persona para que este la use con la obligación de pagar una especie de canon de arrendamiento durante un tiempo determinado, cuando dicho tiempo termine la persona tendrá la facultad de adquirir el bien pagando un precio o podrá devolver. El arrendatario tiene la facultad de adquirir la propiedad del bien.
Dentro de las características del leasing podemos destacar las siguientes:
  1. Es un contrato de carácter comercial, pues por lo general este tipo de contrato lo celebran grandes empresas con el fin de obtener una utilidad.
  2. Es innominado pues en Colombia no se encuentra regulado por las normas del código de comercio, el cual define los contratos comerciales.
  3. Es un contrato de carácter consensual pues para su perfeccionamiento basta la voluntad de las partes contratantes.
  4. De igual forma es bilateral pues ambas partes contratantes le asisten obligaciones.
  5. Es oneroso pues reviste unas utilidades para quien recibe el arrendamiento y posiblemente si el arrendatario decide adquirir el bien, se genera la utilidad de la compra. Al igual que el arrendatario recibe los beneficios que el uso de la cosa le pueda otorgar.
  6. Es de tracto sucesivo pues el contrato se va desarrollando de manera continua.
  7. Pese a no estar regulado por el código de comercio es un contrato de carácter principal, es decir, que no requiere de la existencia de otro contrato para poder existir.
En la doctrina se han conocido dos clases de leasing, el leasing financiero y el leasing operativo, ¿qué diferencia al uno del otro? Se diferencian estas dos clases de leasing en que en el leasing financiero  siempre va a tener presente en el contrato la opción,  una vez terminado de pagar los cánones de arrendamiento de adquirir el bien. Mientras que en el leasing operativo la opción de adquirir el bien no siempre está presente, esta es excepcional.

martes, 25 de septiembre de 2012

Perdida de inventarios es deducible del impuesto de renta según la Dian


La pérdida de mercancía que hace parte del inventario del contribuyente es deducible del impuesto de la renta siempre que tal hecho suceda por  fuerza mayor comprobada.
Mediante concepto 008894 de febrero 10 de 2011:
(…) En todo caso y sin perjuicio de lo expuesto anteriormente, a afectos del reconocimiento fiscal de la pérdida de bienes activos movibles, la misma debe estar debidamente certificada y su ocurrencia debe corresponder a una fuerza mayor comprobada. En este sentido se modifican los Conceptos 102401 del 20 de octubre de 2000 y 058114 del 23 de junio de 1999 en cuanto en ellos se indicó, que el artículo 148 del Estatuto Tributario no aplicaba respecto de los bienes que se comercializan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, sin hacer diferenciación alguna. (…)
Precisa la Dian que tal deducción procede siempre que esa pérdida no se haya reflejado ya en el juego de inventarios, esto es, que no haya sido “costeada”, pues de ser así, tratarla como deducción sería equivalente a reconocer de forma concurrente dicha pérdida.
Según esta nueva doctrina, la pérdida de inventarios sucedida ya sea por hurto, accidente o cualquier otro hecho, debe corresponder a un caso de fuerza mayor, y es allí donde puede estar la trampa, puesto que la Dian suele ser exigente y restrictiva en su concepto de fuerza mayor, puesto que según su arraigado criterio, la fuerza mayor debe obedecer a  un echo irresistible, imprevisible, y en esa calificación está el problema, ya que los funcionarios de la Dian y su misma doctrina no suelen ser flexibles a la hora de calificar estos hechos

lunes, 24 de septiembre de 2012

DECRETO 1950 de 2012


MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO


DECRETO No. 1950
(19 de septiembre de 2012)


Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA


En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, y


CONSIDERANDO:


Que el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012 regula la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta aplicable a los pagos o abonos en cuenta realizados a trabajadores independientes por concepto de prestación de servicios.

Que para establecer si se debe practicar retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y si se debe aplicar la tabla prevista en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, es necesario que el agente de retención conozca previamente si el trabajador independiente cumple las condiciones señaladas en dicho artículo.

Que para efectos de la aplicación de la nueva disposición, es necesario establecer el procedimiento que permita garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los agentes de retención.

DECRETA:


ARTÍCULO 1. Condiciones que debe acreditar el trabajador independiente. Para establecer si el trabajador independiente cumple las condiciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, esto es, pertenecer al régimen simplificado o cumplir los topes y condiciones de este régimen cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas, deberá allegar ante el agente de retención, con ocasión de la primera prestación de servicios de cada año gravable, la siguiente información:

a) Copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, cuando de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2788 de 2004, esté obligado a inscribirse.

b) Cuando el trabajador independiente no esté obligado a inscribirse en el RUT o en el documento del RUT no aparezca inscrito como responsable del régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deberá anexar una certificación que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento en la cual manifieste:
1. Que no está inscrito en el régimen simplificado del impuesto sobre las ventas porque presta servicios excluidos.

2. Que cumple los requisitos señalados en el artículo 499 del Estatuto Tributario.

Cuando el trabajador independiente, en el curso del año gravable deje de cumplir alguna de las condiciones previstas en el artículo 499 del Estatuto Tributario, deberá informarlo por escrito y de manera inmediata al agente de retención y anexar copia del documento en que conste su inscripción en el Registro Único Tributario - RUT, cuando sea del caso, con el fin de que sean tenidos en cuenta para efectos del siguiente pago o abono en cuenta.

ARTÍCULO 2. Procedimiento. Con base en la información presentada por el trabajador independiente de conformidad con el artículo 1 del presente Decreto, en los contratos y/o en el valor total mensual de los servicios prestados, el respectivo agente de retención, deberá establecer si hay lugar o no a practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y a qué tarifa.

Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado, o cuando no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado, se aplicarán las siguientes reglas:

1. No estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta a cargo del respectivo agente de retención por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea igual o inferior a cien (100) UVT.

2. Estarán sometidos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, cuya sumatoria mensual sea superior a cien (100) UVT sin que exceda de trescientas (300) UVT, de la siguiente manera:

a) La tarifa de retención sobre el valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención, expresado en UVT, será la que corresponda al rango señalado en la tabla de retención en la fuente contenida en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 1527 de 2012.

b) El agente de retención con ocasión de cada pago o abono en cuenta, ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, con base en la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta acumulados realizados por aquel en el respectivo mes, cuando a ello haya lugar.

c) Cuando la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta definitivos efectuados en el respectivo mes excedan de trescientas (300) UVT, el agente de retención reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y con las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias generales vigentes.

d) Cuando de la sumatoria de los pagos o abonos en cuenta efectuados por el agente de retención en el respectivo año, se desprenda que el trabajador independiente ha dejado de cumplir la condición prevista en el numeral 2 del artículo 1 del presente Decreto, el agente de retención aplicará lo dispuesto en el artículo 4 a partir del mes en que se incumpla la condición y en dicho mes reintegrará o ajustará el valor de la retención a cargo del trabajador independiente, conforme con los conceptos y las tarifas previstos en las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Parágrafo 1. El valor total de los pagos o abonos en cuenta expresados en UVT se tomará hasta las dos primeras cifras decimales.

Parágrafo 2. La cuantía mínima no sujeta a retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas por concepto de servicios, se rige por lo dispuesto en el Decreto 782 de 1996.

ARTÍCULO 3. Base de retención. La base de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta por concepto de prestación de servicios de que trata el presente decreto, está constituida por el ochenta por ciento (80%) del valor total mensual de los pagos o abonos en cuenta a cargo del agente de retención. Del ochenta por ciento (80%) citado se efectuarán las disminuciones autorizadas en los términos de la ley y los reglamentos, esto es, el valor total del aporte que el trabajador independiente deba efectuar al sistema general de seguridad social en salud, los aportes obligatorios y voluntarios a los fondos de pensiones, los aportes a las administradoras de riesgos laborales y las sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plazo en las cuentas denominadas "Ahorro para Fomento a la Construcción (AFC)".

ARTÍCULO 4. Aplicación de las normas generales de retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta. 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1527 de 2012, el agente de retención practicará la retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, en los siguientes casos:

a) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen común del impuesto sobre las ventas.

b) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y no cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado.

c) Cuando el trabajador independiente pertenezca al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas y la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.
d) Cuando el trabajador independiente no sea responsable del impuesto sobre las ventas y cumpla los topes y condiciones del régimen simplificado y la sumatoria mensual de los pagos o abonos en cuenta por concepto de prestación de servicios, efectuados por el respectivo agente de retención, supere las trescientas (300) UVT.

e) Cuando el trabajador independiente no allegue en debida forma los documentos y la certificación a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.

ARTÍCULO 5. Responsabilidad de los agentes de retención. Los agentes de retención serán responsables por la retención de que trata el presente Decreto, en los términos establecidos en el artículo 370 del Estatuto Tributario.

ARTÍCULO 6. Otras disposiciones. Los aspectos no regulados por el presente Decreto, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

ARTÍCULO 7. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESEY CUMPLASE 
Dado en Bogotá, a los 19 de septiembre de 2012 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERON
Presidente de la República



MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA
Ministro de Hacienda y Crédito Público

miércoles, 19 de septiembre de 2012

DIAN Proyecto modificación decreto 380 de 2012


Ministerio de Hacienda y Crédito Público 
República de Colombia 
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO 
DECRETO No. 
(                    ) 
Por el cual se modifica el Decreto 380 de 2012 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA 

En uso de sus facultades constitucionales  y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 6ª de 1971, la Ley 67 de 1979, la Ley 7ª de 1991 y oído el comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior. 

CONSIDERANDO:    
Que el artículo 2º del  Decreto 380 de 2012, establece entre las obligaciones  que tienen las Sociedades de 
Comercialización Internacional, el no transferir a ningún título mercancías objeto de exportación a  otra Sociedades de Comercializadora Internacional o a un tercero y que su incumplimiento da lugar a una de infracciones previstas en el artículo 12 del Decreto 380 de 2012. 
Que la sola actividad mercantil de  transferir mercancías a cualquier título  entre Sociedades de Comercialización Internacional es factible, sin perjuicio de las condiciones que tiene establecida la ley para tener derecho a los beneficios fiscales. 

RESUELVE: 
Artículo 1º. Derogase el numeral 10 del artículo 2º y el numeral 1.6 del artículo 12 del Decreto 380 de 2012.  

Artículo 2°. Modifícase el artículo 2° del Decreto 380 de 2012, el cual quedará así: 
“Artículo 40-3. Garantías. Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo en que se otorga la autorización, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique la autoridad aduanera, cuyo objeto será garantizar el pago de los impuestos, gravámenes y sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. 
El monto de la garantía será determinado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y no podrá ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de exportaciones según el estudio de mercado, sin que en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario - UVT. 


En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que presente la solicitud, el monto de la 
garantía será el previsto en el inciso anterior. 
Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolución de carácter general, determinará los montos de reducción gradual en la renovación de las garantías, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados periodos de tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de Comercialización Internacional. 
Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional sea además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto para las Sociedades de Comercialización Internacional”.

Artículo 3°. Transitoriedad: Para las solicitudes de autorización que se hicieron con anterioridad a la vigencia del Decreto 1727 del 16 de agosto de 2012,  se cumplirá con los requisitos establecidos en el Artículo 2 del Decreto 380 del 16 de febrero de 2012. 
Para las solicitudes radicadas desde la vigencia del Decreto 1727 del 16 de agosto de 2012  se deberá cumplir con el patrimonio exigido en el artículo 1 del Decreto 1727 de 2012. 
Artículo 4º. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. 

PUBLIQUESE Y CUMPLASE  
Dado en Bogotá  D. C. 
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON 
Presidente de la Republica 
MAURICIO CARDENAS SANTA MARIA 
Ministro de Hacienda y Crédito Público 
 SERGIO DIAZ GRANADOS 
Ministro de Comercio, Industria y Turismo  

Carrera 8  No. 6 C 38  Bogotá D.C. 
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martes, 18 de septiembre de 2012

¿Quiénes están obligados a tener un contador público?


La obligación de contratar un contador público obedece más a una necesidad de la empresa de contar con información financiera de utilidad, que a una obligación legal.
Por ley, no todas las empresas están obligadas a contratar a un contador público; sólo aquellas que la ley les obliga a tener un revisor fiscal, y aquellas que la ley tributaria les obliga a firmar sus declaraciones tributarias por contador público, que por lo general son grandes empresas 
Las empresas pequeñas, los comerciantes pequeños, aunque estén obligados a llevar contabilidad no están obligados por ley a contratar un contador público.
En algunos casos, por exigencias no legales sino comerciales, el empresario debe presentar estados financieros firmados o dictaminados por contador público, caso en el cual puede contratar temporalmente un contador público, quien se encargará de revisar la contabilidad y luego firmar, certificar o dictaminar los estados financieros, según sea el caso.
De otra parte, no hay que olvidar que para que la contabilidad sirva como elemento de prueba al comerciante, esta debe cumplir con todos los requisitos de ley, por lo que siempre que se esté obligado a llevar contabilidad, es aconsejable contar con la asesoría de un contador público.

Año 2012: último por el cual se otorguen beneficios de auditoría


Uno de los beneficios tributarios más utilizados en los pasados 14 años ha sido el conocido como “beneficio de auditoría” (actualmente contenido en el Art.689-1 del E.T.), pues a través del mismo todos los contribuyentes del impuesto de renta (personas naturales y jurídicas), si cumplen con la totalidad de los requisitos que la norma les exige, logran reducir notoriamente el tiempo de firmeza de esas declaraciones (que normalmente sería de 24 meses según el Art. 714 del E.T. pero que puede reducirse incluso a periodos de solo 6 meses).
Sin embargo, ese beneficio, tal y como está redactada en estos momentos la norma y mientras no se genere una nueva reforma tributaria que lo prolongue, solo podrá utilizarse hasta las declaraciones de renta del presente año gravable 2012, pues así lo dispuso el Art. 33 de la Ley 1430 de diciembre de 2010 que fue la sexta reforma tributaria utilizada para prolongar la existencia del mismo.

Seis versiones diferentes a lo largo de 14 años

En efecto, comenzando con el año 1998, los diferentes gobiernos y congresistas de cada época aprobaban que existiera el mencionado beneficio de auditoría porque era una fórmula que se volvía atractiva para que los contribuyentes se interesaran en cumplir voluntariamente con su obligación de declarar renta sin que la DIAN tuviera que desgastarse en perseguirlos para obligarlos a ello (recuérdese que uno de los requisitos para el beneficio de auditoría es presentar oportunamente la declaración y pagarla oportunamente).
Pero cada Gobierno y Congreso de la época, sabiendo que el costo tributario para el Estado otorgando este beneficio puede ser muy alto (ya que muchos pueden hacer quedar en firme muy rápidamente unas declaraciones en las que escondieron parte de sus ingresos gravados o incluyeron hasta costos inexistentes), siempre lo aprobaban diciendo que su duración tendría un límite en el tiempo.
Sin embargo, al llegar el siguiente Gobierno y Congreso, de nuevo se alargaba la duración de este beneficio cambiándole, obviamente, un poco los requisitos para el mismo. Así, las 6 versiones y duraciones han quedado contenidas en las siguientes reformas tributarias:
1-Con el Art.22 de la Ley 488 de 1998 (el cual otorgó el beneficio de firmeza en 6 meses para las declaraciones 1998 que incrementaran en un 30% el impuesto neto de renta en comparación con el del año 1997; ver también el art.111 de la misma Ley 488/98).
2-Con el Artículo 17 de La Ley 633 de diciembre 2000 (el cual otorgó el beneficio de firmeza en 12 meses para los años 2000 hasta 2003 si el impuesto se incrementaba de año en año en 2 veces la inflación del respectivo año).
3-Con el Art. 81 de la Ley 788 de diciembre de 2002 (el cual otorgó el beneficio de firmeza en 10 meses para los años 2004 hasta 2006 si el impuesto se incrementaba de año en año en 2,5 veces la inflación del respectivo año).
4-Con el Art.28 de la Ley 863 de diciembre de 2003 (el cual modificó el beneficio para los años 2004 a 2006 diciendo que la firmeza sería en 18 meses si el impuesto se incrementaba en 2,5 veces la inflación; o en 12 meses si el incremento era de 3 veces la inflación; o de 6 meses si el incremento era de 4 veces la inflación. La misma Ley 863 indicó que no se podría tomar al mismo tiempo el beneficio del art.158-3.
5-Con el Artículo 63 de la Ley 1111 de diciembre de 2006 (el cual amplió el beneficio solo para para los años 2007 hasta 2010 e indicando que la firmeza en 6 meses se produciría no con un incremento de 4 veces la inflación sino de 5 veces y que si la declaración arroja saldo a favor, el mismo tiempo en que haya de quedar en firme es el tiempo para tramitar la solicitud de devolución o compensación de dicho saldo a favor).
6- Con el Art. 33 de la Ley 1430 de diciembre de 2010 (el cual lo prolongó para los años 2011 y 2012 y al mismo tiempo indicó que la firmeza en 18, o 12 y/o 6 meses solo se produciría esta vez si el impuesto neto de renta se incrementaba en 5, 7 y 12 veces la inflación respectivamente. Además, permite que si al momento de presentar las declaraciones del 2011 o 2012 se tiene pendientes presentar  las de años anteriores, esas declaraciones anteriores se podrán presentar extemporáneamente y también tendrán beneficio de auditoria).

¿Habrán más prolongaciones de este beneficio?

Con tantas prolongaciones que a última hora se han venido haciendo de este  beneficio en las reformas tributarias antes comentadas, obviamente que caben las preguntas:  ¿Habrán más reformas tributarias que lo terminen prolongando? ¿Es este quizás un “buen negocio” para el contribuyente y para el Estado que lo mejor sería entonces perpetuarlo?
El turno de responder estas preguntas le tocará al actual Presidente y al Congreso. Como sea, hasta el momento no se sabe que hayan radicado proyectos de ley para alargarlo, pero casi siempre las sorpresas salen al final del año…